Ley 27348 – Fallo del JNT de primera instancia nro. 41 en el que el juez se declarara competente para entender en la causa declarando la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Ley 27348 – Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Texto Completo:
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DELTRABAJO NRO. 41EXPTE. 8361/2017 – MARTINEZ, NANCY MABEL v. QBE ARGENTINAART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:Contenido de la pretensión. En autos se reclama fundado en laacción especial, por un infortunio acaecido antes de lavigencia de la ley 27.348 (B.O. 24-2-2017), e iniciadodemanda mientras estuvo vigente el DNU 54/2017 (entre el23-1-2017 y el 5-3-2017 (art. 5º, CCyCN). De cualquier manera, y tal como lo diré infra, lasnormas procesales se aplican en forma inmediata, por loque a la fecha de emisión de esta resolución, la leyaplicable a esos efectos es la 27.348 y sobre susprevisiones es que analizaré mi competencia.Cumplimiento del recaudo procesal que exige la opinión delMinisterio Público en cuestiones de competencia. Conforme loestablece el art. 4º, CPCCN, y para garantizar elprincipio constitucional del Juez Natural, la primeraprovidencia a dictarse debe contener un examen liminar dela competencia del Tribunal. El auto que en la prácticaprocesal se enuncia como “Hágase saber el juez que va aconocer” tiene ese sentido, y una vez firme, lacompetencia en todas sus facetas sólo puede ser conmovidapor la vía incidental desatada en el marco de lasexcepciones previstas por el art. 76, LO.Consciente de ello, y de conformidad con loestablecido por el art. 25, inc. j, ley 24.946,ofreciendo dudas en orden a la aptitud jurisdiccional delsuscripto para entender en esta causa por lo que se dirámás adelante, se ordenó la vista de fs. 16.La Sra. Representante del Ministerio Público, alemitir su dictamen de fs. 18, se limitó a sostener que “…he de propiciar el traslado previo de la demanda en tanto lagarantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de laConstitución Nacional se expresa en el principio de contradicción o reparación del daño sufrido lo cual en sí mismo no dejaría de serreprochable metajurídicamente si no fuera porque otros trabajadoresen las mismas condiciones que ellos (aunque ‘en negro’) cuentan enforma inmediata con la ‘vía judicial expedita’. Ello significa –porlo demás- que si nos atenemos a la literalidad del decreto, tambiénse encontrarían eximidos de cumplir el trámite de conciliaciónlaboral obligatoria previa (art. 18, in fine, ley 24.637 y art. 65,inc. 7º, LO). Otro insólito despropósito que ratifica lairrazonabilidad del trato desigual.“Declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de oficio.Como lo vengo haciendo desde que asumí la subrogancia de esteJuzgado y a partir de la causa ‘Corigliano, Antonia v. HSBC Segurosde Vida Argentina SA s/despido’ (SD del 10-8-2016, expte. Nº62.034/2013) ‘…La declaración de inconstitucionalidad einconvencionaldad de oficio la resuelvo de conformidad con ladoctrina del Tribunal Cimero en autos ‘Mill de Pereyra, RitaAurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de laProvincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa’, defecha 29 de septiembre de 2001, ampliamente utilizada por elTribunal ad quem que, para no ahondar en su muy conocido desarrolloconceptual, se resume en que ‘…si bien los jueces no pueden declararla inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera deuna causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no sedesprende que necesariamente la parte interesada deba requerir enforma expresa el control de constitucionalidad, ya que ésteconstituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de losjueces, que se resume en el antiguo adagio romano iura novit curia yque incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución’…’“Va de suyo que al declararse la inconstitucionalidad en esteauto de apertura de instancia, las partes que estimen que la mismacausa agravio, podrán articular sus defensas ante la alzada, lo quegarantiza plenamente su derecho de defensa…“Declaro inconstitucional al art. 1º, DNU 54/2017 en cuantoviola el principio de igualdad ante la ley contenido en el art. 16,CN: ‘…Todos sus habitantes son iguales ante la ley…’, dado queestablece un trato diferencial inaceptable entre dos personas enigual condición –trabajar y accidentarse o enfermarse– de acuerdo auna condición ajena a su voluntad (estar o no registrada su relaciónlaboral)…“Esta desigualdad no permite que la actora no goce de una‘acción judicial expedita’… por tanto, aquí se la concede sincortapisa alguna…“Dice el punto 21 de los Principios de Limburgo: ‘Laobligación de ‘lograr progresivamente… la plena efectividad de losderechos’ requiere que los Estados Partes actúen con toda la rapidezposible para lograr la efectividad de los derechos. Bajo ningunacircunstancia esto será interpretado de manera que implique que losEstados tienen el derecho de aplazar indefinidamente esfuerzos destinados a asegurar la plena efectividad. Al contrario, todos losEstados Partes tienen la obligación de comenzar inmediatamente aadoptar medidas dirigidas a cumplir sus obligaciones bajo el Pacto’.Ello me lleva a reconocer que si mantengo el trato diferencial ytrasgresor del principio de igualdad en detrimento de un grupovulnerable de la sociedad como son los trabajadores, estoy actuandode un modo regresivo. Además, ‘…Se debería poner fin con toda larapidez posible a cualquier discriminación de facto que resulte deuna desigualdad en el goce de los derechos económicos, sociales yculturales debido a una escasez de recursos u otros factores…’(Punto 38) y con relación a ello ‘…Las leyes que limitan elejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales no seránarbitrarias, irrazonables o discriminatorias…’ (Punto 49)…“Un sistema que no distingue a las personas que trabajan enorden a la registración de la relación laboral, es el más eficazpara la realización del derecho en cuestión. De este modo estoycumpliendo con el punto 27 de los Principios de Limburgo: ‘Aldeterminar la adecuación de las medidas adoptadas para hacerefectivos los derechos reconocidos en el Pacto, se tendrá en cuentael acceso y uso equitativos y eficaces de los recursos disponibles’…“Luego, como Juez de Derechos Humanos, tengo obligaciones quesu inobservancia comprometen al Estado Argentino. Se me ocurre quesi no desactivo por anticonvencional el art. 1º, DNU 54/2017 estoyomitiendo eliminar ‘“…rápidamente los obstáculos a que está obligadoa eliminar para permitir la efectividad inmediata de un derecho…’ noaplicando ‘“…sin demora un derecho a que está obligado a garantizarde inmediato conforme al Pacto…’,imponiendo ‘…una limitación a underecho reconocido en el Pacto en contraposición con lo estipuladoen el Pacto…” y retrasando o interrumpiendo intencionalmente “…larealización progresiva de un derecho, al menos que se actúe dentrodel contexto de una limitación admitida por el Pacto o por razonesde la falta de recursos disponibles o de fuerza mayor” (punto 72)…“La declaración de anticonvencionalidad en este caso concretodel art. 1º, DNU 54/2017 realiza la vigencia y plena efectividad dela DUDH, el PIDESC, el Protocolo de San Salvador y otras normas queno voy a citar para no ser reiterativo. Tengo la obligación dehacerlo por imposición de los Principios de Limburgo que he citado ylos arts. 1º y 3º, CCyCN que me obligan a fundar mis decisioneshaciendo dialogar en este “caso” las fuentes de aplicación. No lohago porque como se ha pensado con liviandad, por ser “juez laboral”favorezca siempre a una de las partes de la interlocución socio-laboral… lo hago en aras a la calidad institucional que en todos lostópicos cuya revista se ha pasado en las líneas que preceden, el DNUdeja mucho que desear.“Solo concediendo la ‘acción expedita’ a la actora se realizaen su caso un derecho fundamental con sobrado respaldo constitucional e internacional. El mandato de ‘…afianzar lajusticia… promover el bienestar general, y asegurar los beneficiosde la libertad…’ vale más que mil palabras y centenares de libros.Constituye una responsabilidad ciudadana y democrática que losjueces estamos obligados a garantizar. Colofón. Cabe pues, en la especie, aplicar la doctrinareferida en el precedente citado y declarar lainconvencionalidad e inconstitucionalidad del art. 1º,ley 27.348 en cuanto cercena el acceso a la justicia dela actora.Por todo lo expuesto y oída la Sra. Representantedel Ministerio Público, RESUELVO: 1) Declararmecompetente para intervenir en la presente causa. 2)Declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad delart. 1º, ley 27.348 en cuanto impide una “acción judicialexpedita” a la parte actora de autos a quien considero eneste caso eximida de promover con carácter obligatorio yexcluyente el procedimiento administrativo ante lasComisiones Médicas Jurisdiccionales. 3) Notifíquese y alMinisterio Público y sigan los autos según su estado.
Abogado (UBA) en ejercicio independiente – Especialista en Derecho del Trabajo y Derecho Civil.
Autor y redactor de artículos jurídicos para múltiples medios (IProfesional, abogados.com, abogaciapractica.com).