Firma Electrónica en las presentaciones judiciales durante la feria

firma electrónica

Firma electrónica – Poderes – Instrumentos privados – Honorarios

La firma electrónica

Comencemos por el principio: con fecha 16/03/2020, la CSJN dictó la Acordada 04/2020, mediante la que declaró días inhábiles desde su dictado hasta el 31/03/2020 inclusive.  

Previendo que la declaración de inhabilidad –y luego de feria- se extendería en razón del aislamiento social obligatorio, el Máximo Tribunal recordó “Ia validez de los actos procesales cumplidos o que se cumplan” durante el lapso comprendido por la Acordada y comenzó a dibujar, en forma errática, la forma en que se llevarían a cabo dichos actos, al establecer que: “todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital a través del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. 5 y 6 de la ley 25.506, art. 286 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación y lo establecido por la Ley 26.685). Tales presentaciones y su documentación asociada tendrán el valor de Declaración Jurada en cuanto a su autenticidad, serán autosuficientes y no deberá emitirse copia en formato papel”.

En este punto corresponde hacer un primer paréntesis, para señalar las particularidades que implica el uso de la firma electrónica en lo que será el derrotero de las presentaciones electrónicas a partir del dictado de la Acordada en cuestión.   

En primer lugar, la CSJN pretende fundamentar el formato de las presentaciones en una batería de artículos del Código Civil y Comercial de la Nación, que exhiben una primera dificultar para armonizarse sin más.  

En efecto, el Alto Tribunal alude a la Ley de Firma digital, y no duda en relacionarla con los arts. 5 y 6 que definen la firma electrónica y el documento digital, respectivamente.

Lo cierto es que la Ley 26.685 había autorizado “la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales”. 

Hacia este punto, no es ocioso destacar que el art. 288 del CCyCN  (citado entre los fundamentos de la Acordada 4/20 de la CSJN) establece en su parte pertinente que: En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

De modo que, a contrario sensu, podemos afirmar que, de no utilizarse la firma digital, no estaría cumplimentado el requisito de firma en tanto prueba de “la autoría de la declaración de voluntad expresada” en instrumentos generados por medios electrónicos, de acuerdo a los términos del art. 288 citado.

Más allá de la imprecisión de la CSJN al aludir en forma ambigua a la firma digital y la electrónica, lo cierto es que en la parte resolutiva de la Acordada en análisis prevé como requisito sólo la firma electrónica.    

¿Autosuficiencia de las presentaciones con firma electrónica? ¿De quién?

Por otra parte, con el dictado de la Acordada 12/2020, que estableció el ingreso de causas por medios electrónicos, sorteo y asignación de expedientes, en el Anexo relativo al procedimiento de recepción de demandas, interposición de recursos directos y recursos de queja ante cámara, la CSJN expresó que: “Luego, en la oportunidad que el tribunal lo requiera, deberá acompañar todos los documentos en soporte papel”, dejando entrever que la autosuficiencia dispuesta por la Acordada 4/20, ya no resulta tan aplicable al ingreso de causas por medios electrónicos.

Por su parte, siendo que la firma electrónica es definida por la ley en forma residual respecto de la digital, como el “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación”; según los términos de la Acordada 4/20 de la CSJN no alcanzaría la sola firma electrónica del letrado patrocinante para el ingreso de causas por medios electrónicos toda vez que la norma mencionada requiere que las “presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante”. 

En este sentido, se advierte que lo establecido por el Alto Tribunal en la Acordada 4/20 no puede desnaturalizar el espíritu del legislador al regular la firma como requisito de validez (otrora de existencia en los términos del art. 1012 del Código velezano) de los instrumentos privados.

Continuando esta línea de razonamiento, el hecho de que la Corte se refiera a “la firma del presentante”, no puede significar una derogación tácita del requisito de firma de todo instrumento privado, so pretexto de que, si el “presentante” es el letrado patrocinante, se cumple con ello la autosuficiencia que exime de la presentación en formato papel.

Esto porque cuando el Máximo Tribunal alude al “presentante”, está implícito que las presentaciones judiciales de acuerdo a la legislación deben contar con firma de la parte y de su letrado patrocinante (cfr. art. 56 CPCCN), salvo que la presentación se realice en carácter de apoderado.

De este modo, aunque la incorporación del documento digital la realice sólo el abogado patrocinante, va de suyo que la petición contenida supone la existencia de parte presentante con patrocinio letrado, o de letrado apoderado presentante. 

Una solución alternativa. Conferir poderes mediante instrumentos privados sin necesidad de obtener o tramitar la firma digital.

En este orden de ideas, como solución alternativa surge la posibilidad de otorgamiento de poderes judiciales mediante instrumentos privados, de acuerdo a lo normado en relación al mandato, en el CCyCN (art. 1319 y cctes.), en cuanto no requiere que el acto sea pasado por instrumento público.

En abono de esta postura, el art. 286 del CCyCN establece que: “La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta”.

Y el artículo siguiente determina que: “Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información”.         

Del juego armónico de los artículos citados se puede concluir que: un documento electrónico firmado (en tanto instrumento privado) satisface acabadamente las formas exigidas por el Legislador para conferir un mandato, pudiendo así plasmarse en un documento digital que bien puede ser un .PDF (cfr. art. 6 Ley 25.506) la manifestación inequívoca de un cliente para facultar a su abogado a obligarse a realizar uno o más actos jurídicos en su interés; máxime teniendo en cuenta que el art. 1319 CCyCN, no requiere intervención alguna del mandatario en la elaboración del documento.  

En conclusión la solución alternativa, a los efectos de evitar eventuales intimaciones a cumplir con el requisito de la firma electrónica (de clientes) en las presentaciones judiciales, consiste en la posibilidad de conferir poderes electrónicamente y remitirlos por email. Mediante este mecanismo, con la identificación remitente se cumple la firma electrónica, toda vez que quien suscriba hubiera ligado o asociado algún dato electrónico al mensaje utilizándolo como su medio de identificación, (cumpliendo así los requisitos del art. 5º de la Ley 25.506). 

Al igual que con la firma ológrafa, existe la posibilidad de que la misma sea reconocida por el signatario, o que quien la invoque logre acreditar su validez.

En este sentido, no es ocioso recordar lo explicado por la Sala II en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos “J. E.E. y Otro C/ CPACF” Expte. nº 24.934/99, que en fecha 16/12/99, expresó: “Los abogados no dan fe ni certifican la autenticidad de las rúbricas de sus clientes, pero es obvio que existe un deber de cuidado y colaboración frente al Poder Judicial para que el escrito que se presenta lo sea en una total situación de buena fe, pues el magistrado presume la verosimilitud de las firmas, por consideración y respeto a los letrados en el ejercicio de su función (arts. 5 y 6, inc. e) de la ley 23187).”

El abogado apoderado: patrocinante y procurador. Regulación de honorarios por la actuación en doble carácter.

Finalmente, como “yapa” del mecanismo antes descripto, el desempeño del letrado apoderado, al subsumir las tareas desplegadas en carácter de procurador, supone la regulación de honorarios por la actuación en el doble carácter, debiendo adicionarse por ley un 40% de lo que corresponda fijar a los abogados patrocinantes (art. 20 Ley 27.423).

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