Honorarios del abogado – Cómo, qué y cuánto cobrar- Parte I

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Honorarios. Introducción

En torno al tema de los honorarios del abogado suele respirarse un aire de secretismo. Algunos colegas cobran un monto determinado conforme los mínimos establecidos en las leyes arancelarias, otros en base a su renombre o trayectoria suben estos montos, hay quienes cobran conforme a «medir» el cliente, entre otras técnicas. Lo cierto es que la habilidad de hacer valer el trabajo del abogado se gana con la experiencia fuera de la universidad ya que los programas educativos enseñan poco y nada sobre cómo cobrar honorarios.

Responder a las preguntas del título no es cosa fácil pero ciertamente es posible. El camino para ejercer la profesión de forma independiente tiene como tramo obligatorio tener en claro estas preguntas y sus respuestas.

En esta seguidilla de artículos intentaremos dejar en claro las reglas y métodos que responden a qué, cuánto y cómo cobrar honorarios tanto en sus aspectos normativos como de «marketing» jurídico. Me refiero puntualmente a que si bien al comienzo de esta guía parecerá que estoy escribiendo para una presentación para la cátedra de honorarios profesionales de la facultad, luego pasaré a los aspectos más reales al momento de cobrar honorarios a los clientes.

Comencemos entonces con la normativa que regula y fija pautas básicas para las situaciones en las que hay que responder la pregunta de ¿¿cuánto me sale esto doctor??, se trata de las leyes arancelarias.

Leyes Arancelarias

Lo básico entonces. Cada jurisdicción territorial tiene una ley arancelaria, ello en razón de que se trata de una materia no delegada a la Nación. Entre otras, podemos mencionar las siguientes:

 

Ley 21839 – Ley arancelaria (Nacional)

 

Ley 5134 – (CABA)

 

Decreto-Ley 8904/1977 (Provincia de Buenos Aires)

 

Es importante tener presente el ámbito de aplicación de cada una de estas normas, el mismo se encuentra explícitamente delineado en su articulado. Como ejemplo la ley 5134 mencionada ut supra enuncia:

 

Art lº.- Los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o como representantes, cuando la competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Capital Federal y los Tribunales Federales, como así toda actividad profesional desplegada en la Ciudad de Buenos Aires, se regularán de acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden Público.

 

Estas normas regulan montos mínimos que se manejan con índices de actualización como ser el UMA (Unidad de Medida Arancelaria) o el Jus. Éstos son los mínimos que se deben cobrar para los casos especificados en la normativa.

 

Podemos consultar el valor actual del UMA en el sitio web del Colegio de Abogados de Capital Federal o en el sitio web del Consejo de la Magistratura. En cuanto al JUS podemos extraer su valor del sitio web de la caja de abogados de la provincia de Buenos Aires. Recomendaría comunicarse con el colegio profesional de cada jurisdicción para orientarse sobre las unidades de medida arancelarias.

 

Utilizamos estas unidades de medida para el caso de procedimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria.

 

Tomemos como ejemplo el UMA. Primeramente aclaro que al momento de escribir este artículo el valor del UMA es de $1323. Entonces, supongamos que un cliente nos contrata para representarlo en un divorcio contradictorio. Conforme la Ley de Honorarios de CABA en su art. 20 inc. 1.1) el valor mínimo a cobrar será de 30 UMA, es decir $1323×30, lo que nos da un resultado de $39.690.- Sobre este coste cada letrado podrá cobrar lo que le parezca justo, pero no menos.

Códigos Procesales

Al margen de la normativa arancelaria cada código de procedimientos, como facultad no delegada, regula las llamadas costas procesales que, a priori, son pagaderas por la vencida en un conflicto judicial. Aunque no debemos olvidar cuestiones de solidaridad o el tema de costas por su orden.

 

Estos son los honorarios regulados en juicio por el juez y, dependiendo del proceso y de su resultado serán pagaderos por una u otra parte.

 

Esto no quiere decir que si nos dedicamos a litigar solo podremos cobrar lo que se regule judicialmente. Existe una forma de sumar a esos honorarios regulados otros que serán los acordados con el cliente.

Acuerdos por Honorarios

 

Existen entonces muchas formas de percibir una contraprestación por nuestra labor profesional. Los honorarios convenidos o pactados, los regulados, los percibidos por labor extrajudicial, los abonos, etc.

 

Hoy comenzaremos por los acuerdos por honorarios.

 

Conviene primeramente diferenciar entre honorarios convenidos y honorarios regulados, los cuales hemos mencionado brevemente.

 

Convenidos: el letrado puede, o no, llegar a un acuerdo con su cliente por honorarios. Es decir, es opcional llevar adelante este acuerdo y puede incluso depender de la relación que uno tenga con ese cliente en particular.

 

Regulados: se trata del honorario regulado judicialmente, que pagará aquél que sea condenado en costas en el litigio (termine siendo el cliente o no). Incluso, el cliente vencedor tiene una obligación de garantía en el pago de los honorarios de su abogado que deberá abonar y que luego podrá repetir contra el vencido en el litigio.

 

Es conveniente entonces convenir previamente con el cliente el monto a cobrar por el trabajo profesional, ya que se podrán cobrar ambos tipos de honorarios siempre y cuando el cliente resulte vencedor en el juicio.

 

Honorarios Convenidos

El Convenio de Honorarios.

 

Al momento de convenir honorarios contamos con un instrumento escrito, el Convenio de Honorarios. El mismo debe ser perfeccionado por escrito, en doble ejemplar y suscrito por ambas partes. Encuentra su marco regulatorio tanto en la normativa civil y contractual como en las leyes arancelarias.

 

Así por ejemplo el art. 3 de la ley 8904 Prov. BA (Ley arancelaria de las Profesiones de Abogados y Procuradores) dice :

 

ARTICULO 3°: Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil, pero el contrato será redactado por escrito bajo pena de nulidad y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o la confesión de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.

 

Por otra parte el art. 4 LEY N.º 5134 de CABA prescribe:

 

Artículo 4°.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en la presente ley, así como la forma y oportunidad de su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial y sin otra limitación que lo dispuesto en el artículo 5. El contrato será redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo.Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria. En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco
podrán ser homologados judicialmente.

 

Como se puede apreciar, en la normativa citada, rige la libertad de formas para este tipo de convenios. Es decir, podremos especificar cuál es la tarea a realizar, qué contraprestación se recibirá a cambio, en qué plazo, la forma, etc. Existen situaciones en las que este instrumento resulta muy útil como por ejemplo ante clientes que no pueden desembolsar el total del costo de una tarea se pueden acordar cuotas periódicas.

 

Pacto de cuota litis

 

A diferencia del convenio de honorarios el Pacto de Cuota Litis, como su nombre lo indica, es un acuerdo entre el abogado y su cliente por el cual se crea la obligación de pago en cabeza del cliente, por un porcentaje predeterminado de lo que reciba por el triunfo, bajo la condición suspensiva de ganar el pleito.

 

Cabe aclarar que el abogado también tiene derecho a cobrar honorarios a la vencida.

 

El pacto de cuota litis conlleva la posibilidad de que, en el caso de que el cliente resulte parte vencida en el pleito, el letrado no tendrá derecho a cobrar honorarios.

 

Así por ejemplo en la normativa nacional se regulan los porcentajes que pueden abarcar estos pactos.

 

Ley 21.839

 

Sección II – Pactos

Artículo 4.- Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos consistirán en participar en el resultado de éstos.
En estos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento (40 %) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.
Cuando la participación del profesional en el resultado de pleito, sea superior al veinte por ciento (20 %), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.
Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán se objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.


El pacto de cuota litis puede ser una buena elección cuando tengamos mucha seguridad en el resultado de un pleito, caso contrario siempre convendrá realizar un convenio de honorarios para que nuestro trabajo no resulte en vano.


Como ven el tema de honorarios profesionales da para mucho y es por ello que este es solamente la primera parte de lo que será una lista de artículos dirigidos a abordar esta temática. Esperamos tus mensajes y comentarios.

 

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